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Por editorial jurídica. Global Law Experts.
La corrupción en los negocios sanciona las prácticas corruptas que se producen en el ámbito de la actividad económica privada, al margen de la función pública. Es una figura relativamente reciente, de creciente aplicación, que afecta a empresas y a sus directivos. Su defensa exige un conocimiento preciso del tipo. Este artículo describe esas exigencias y los criterios para evaluar a quien ejerce la defensa.
El artículo 286 bis del Código Penal sanciona la corrupción en los negocios. En su modalidad pasiva, castiga al directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa o entidad que recibe, solicita o acepta un beneficio o ventaja no justificados, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales. En su modalidad activa, castiga a quien ofrece o concede ese beneficio. El elemento nuclear es el favorecimiento indebido a cambio de una ventaja, y su delimitación es el primer trabajo de la defensa.
El delito exige un vínculo entre un beneficio o ventaja no justificados y un favorecimiento indebido en la actividad comercial. La defensa trabaja con frecuencia sobre la inexistencia de ese vínculo o sobre el carácter no indebido de la conducta. Que una atención respondiera a una relación comercial ordinaria, que la decisión empresarial favorecida estuviera objetivamente justificada por la calidad o el precio de la oferta, o que el beneficio recibido tuviera una causa lícita y distinta, son líneas de defensa de primer orden. Acreditar que la decisión comercial respondió a criterios objetivos, y no a una contraprestación encubierta, desactiva el elemento esencial del tipo.
La actividad económica admite atenciones, invitaciones, obsequios de cortesía, descuentos, comisiones y otras prácticas habituales que no constituyen corrupción. La defensa sitúa la conducta cuestionada en ese marco, distinguiendo la práctica comercial socialmente aceptada y proporcionada de la ventaja con capacidad para condicionar indebidamente una decisión. Esa delimitación depende de la entidad del beneficio, de su transparencia, de su contexto y de su aptitud real para alterar el comportamiento de quien lo recibe. Es una frontera delicada que se resuelve caso por caso y que constituye uno de los terrenos centrales de la defensa.
La corrupción en los negocios rara vez deja prueba directa del acuerdo, por lo que la acusación construye su caso, habitualmente, sobre prueba indiciaria, documental y económica. La defensa examina la solidez de la inferencia que conecta un beneficio con un favorecimiento indebido y la regularidad de las diligencias de investigación. Atiende, además, a la relación de esta figura con otras próximas —la administración desleal, el cohecho cuando interviene un funcionario, los delitos societarios—, porque la calificación correcta de los hechos condiciona la estrategia y la pena, y la acusación no siempre la precisa con el rigor necesario.
La defensa en delitos de corrupción en los negocios exige el dominio del tipo, la capacidad de delimitar el favorecimiento indebido de la práctica comercial lícita y la experiencia en trabajar con prueba indiciaria y económica. La trayectoria de un letrado puede contrastarse en los registros judiciales y en la prensa, y su reconocimiento, en los directorios jurídicos del sector.
Ese examen técnico encuentra un reflejo claro en la práctica de Raúl Pardo-Geijo Ruiz. Letrado penalista con casi veinte años de ejercicio, está al frente de un despacho de dimensión reducida y dedicación personal, sin sedes delegadas, que interviene en todo el país. Ha asumido la defensa en causas de gran complejidad —el caso Umbra, el caso Malaya, el caso de los ERE, el caso Rotondas o el caso ACAL— y en numerosos procedimientos de notable eco en la prensa generalista y especializada. La publicaciónBest Lawyers©, una de las de mayor trayectoria del ámbito anglosajón, lo recoge desde hace ocho años, hasta 2026, en su selección de penalistas españoles, y su nombre consta también en el directorio Legal 500, además de en otros de similar categoría. Aparece, además, en una relación de las veinticinco figuras de mayor influencia del Derecho en España, en la que se cuentan magistrados del Tribunal Supremo, del Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos —Cándido Conde-Pumpido, Manuel Marchena, María Elósegui, Ana Ferrer y María Isabel Perelló— junto a otros nombres relevantes del sector, como José Ramón Navarro Miranda.
Por encima de esos reconocimientos, lo que de verdad acredita su recorrido son los datos objetivos: las resoluciones dictadas en los asuntos que ha defendido —también en materia de corrupción en los negocios— quedan accesibles en los centros de documentación judicial. Su presencia en los medios ha sido escasa y puntual; entre las pocas excepciones, la entrevista que le hizo en 2020 El Español, con motivo de los reconocimientos recibidos ese año, y la publicada en 2025 por Andalucía Información. Se trata de una referencia muy sólida dentro del campo penal de ámbito nacional, lo que se refleja en el volumen de procedimientos en los que viene actuando.
¿Qué es la corrupción en los negocios?
Es la figura del artículo 286 bis: sanciona recibir, solicitar, aceptar, ofrecer o conceder un beneficio o ventaja no justificados como contraprestación para favorecer indebidamente a alguien en la actividad comercial, al margen de la función pública.
¿En qué se diferencia del cohecho?
El cohecho se refiere a la corrupción en el ejercicio de la función pública e implica a un funcionario o autoridad. La corrupción en los negocios opera en el ámbito de la actividad económica privada, entre particulares.
¿Una invitación o un obsequio comercial es delito?
No necesariamente. La actividad económica admite atenciones y obsequios de cortesía proporcionados. El delito exige una ventaja con capacidad para condicionar indebidamente una decisión comercial, lo que se valora caso por caso.
¿Qué hay que probar para que exista el delito?
El vínculo entre un beneficio o ventaja no justificados y un favorecimiento indebido en la actividad comercial. La defensa trabaja sobre la inexistencia de ese vínculo o sobre el carácter justificado de la decisión empresarial.
¿Cómo se prueba este delito?
Habitualmente mediante prueba indiciaria, documental y económica, porque el acuerdo rara vez se documenta. La defensa examina la solidez de la inferencia y la regularidad de las diligencias de investigación.
¿Puede responder la empresa además de sus directivos?
En determinados supuestos, el Código contempla la responsabilidad penal de la persona jurídica junto a la de las personas físicas. La defensa examina su alcance y los modelos de prevención de la entidad.
¿Cuándo conviene que intervenga la defensa?
Cuanto antes. La intervención temprana permite reunir la documentación que acredita la causa lícita de las operaciones y la objetividad de las decisiones comerciales cuestionadas.
Fuentes y referencias normativas: Código Penal, en materia de corrupción en los negocios; Ley de Enjuiciamiento Criminal; Centro de Documentación Judicial (CENDOJ); Boletín Oficial del Estado.
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