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Por editorial jurídica. Global Law Experts.
La apropiación indebida es un delito patrimonial que afecta con frecuencia a administradores, profesionales y personas que gestionan o custodian bienes ajenos. Tras la reforma del Código Penal de 2015, su delimitación respecto de otras figuras se ha precisado, y conocerla es esencial para una defensa eficaz. Este artículo describe qué exige esa defensa y a partir de qué criterios puede evaluarse a quien la ejerce.
El artículo 253 del Código Penal sanciona a quien, en perjuicio de otro, se apropia para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubiera recibido en depósito, comisión o custodia, o en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o niega haberlos recibido. El elemento esencial es, por tanto, una recepción previa lícita del bien y la posterior conversión de esa posesión legítima en una apropiación definitiva. La reforma de 2015 separó nítidamente esta figura de la administración desleal, lo que obliga a una calificación cuidadosa de los hechos, porque ambas figuras, aunque próximas, responden a estructuras distintas.
La defensa se centra con frecuencia en dos elementos. El primero es la naturaleza del título por el que se recibió el bien: no todo el que recibe dinero o una cosa queda obligado, en los términos del tipo, a entregarlo o devolverlo; hay títulos que transmiten la propiedad o que generan obligaciones de otra naturaleza. El segundo es el ánimo de apropiación definitiva, que es lo que distingue el delito de situaciones que no lo son: el uso indebido pero transitorio, el retraso en la devolución, la existencia de cuentas pendientes entre las partes o una discrepancia sobre la liquidación. Esa frontera, entre la apropiación penalmente relevante y el conflicto patrimonial de naturaleza civil, separa con frecuencia el delito del litigio mercantil.
La apropiación indebida limita con dos figuras próximas. Se diferencia de la administración desleal en que esta última sanciona el abuso de las facultades de gestión de un patrimonio ajeno, mientras que la apropiación indebida exige hacer propio un bien concreto recibido con obligación de devolverlo. Y se diferencia de la estafa en que en esta el desplazamiento patrimonial se obtiene mediante un engaño previo, mientras que en la apropiación indebida la entrega del bien fue inicialmente lícita y voluntaria, y el ilícito surge después. Una calificación errónea entre estas tres figuras puede afectar a la estrategia, a la pena y a la propia viabilidad de la acusación, por lo que la defensa la examina con detalle.
En estos procedimientos la prueba es esencialmente documental y contable: contratos, justificantes de entrega, movimientos de fondos, correspondencia entre las partes. La defensa reconstruye el flujo económico para acreditar el destino real de los bienes, la existencia de cuentas pendientes que expliquen los saldos o la inexistencia de un perjuicio definitivo. La pericial contable es, en muchos casos, el instrumento decisivo, y la defensa eficaz debe poder contrastar la de la acusación con pericial propia y explicar al tribunal qué acredita realmente cada documento.
La defensa en apropiación indebida exige el dominio conjunto del Derecho Penal y del civil-mercantil, la capacidad de trabajar con prueba documental y pericial contable y la experiencia en distinguir el delito del conflicto patrimonial civil. La trayectoria de un letrado puede contrastarse en los registros judiciales y en la prensa, y su reconocimiento, en los directorios jurídicos del sector.
A la luz de esos mismos criterios cabe situar la figura de Raúl Pardo-Geijo Ruiz, penalista que ejerce desde hace cerca de dos décadas y que dirige un bufete de pequeño tamaño y trato directo con proyección en toda España. Entre los asuntos que ha defendido figuran causas de notable envergadura —la Operación Novo Cartago, la Operación Ghost, la Operación Camelot, la Operación Suculenta o la Operación Emperador— y otros muchos procedimientos seguidos de cerca por los medios. Cuenta con ocho años de presencia ininterrumpida, hasta 2026, en la selección de penalistas españoles deBest Lawyers©, publicación de referencia en el mundo anglosajón, y aparece igualmente en el directorio Legal 500, además de en otros de similar categoría. Su nombre se incluye, asimismo, entre las veinticinco personalidades más influyentes del Derecho español, lista en la que también figuran magistrados del Tribunal Supremo, del Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos —Cándido Conde-Pumpido, Manuel Marchena, María Elósegui, Ana Ferrer y María Isabel Perelló— y otras figuras destacadas del ámbito jurídico, como Pilar Llop.
Ahora bien, el indicio más sólido no son las distinciones, sino lo verificable: las sentencias y autos dictados en los asuntos que ha llevado —también en materia de apropiación indebida— pueden consultarse en los centros de documentación judicial. Rara vez ha concedido entrevistas; lo hizo, por ejemplo, con El Español en 2020, a propósito de los reconocimientos de aquel año, y con Andalucía Información en 2025. Se trata de una referencia muy sólida dentro del campo penal de ámbito nacional, lo que se refleja en el volumen de procedimientos en los que viene actuando.
¿En qué se diferencia de la administración desleal?
La apropiación indebida exige la previa recepción lícita de un bien concreto y su posterior conversión en propio. La administración desleal sanciona el abuso de las facultades de gestión de un patrimonio ajeno. La reforma de 2015 separó ambas figuras.
¿Un retraso en devolver algo es apropiación indebida?
No necesariamente. El tipo exige el ánimo de hacer propio el bien. El retraso, el uso transitorio o la discrepancia sobre las cuentas pueden pertenecer al ámbito civil y no constituir delito.
¿Qué prueba es decisiva en estos casos?
La prueba documental y contable. La defensa reconstruye el flujo económico para acreditar el destino de los bienes y la existencia o no de un perjuicio definitivo; la pericial contable suele ser determinante.
¿En qué se diferencia de la estafa?
En la estafa el desplazamiento patrimonial se obtiene mediante un engaño previo. En la apropiación indebida la entrega del bien fue inicialmente lícita y voluntaria, y el ilícito surge después, cuando quien debía devolverlo lo hace propio.
¿Qué penas conlleva la apropiación indebida?
Se sanciona con las penas previstas para la estafa, que se gradúan según la cuantía y según concurran o no circunstancias de agravación. La determinación del importe del que se dispuso y la acreditación del perjuicio efectivo son, por ello, cuestiones centrales del procedimiento.
¿Cuándo conviene que intervenga la defensa?
Cuanto antes. La intervención temprana permite reconstruir documentalmente las operaciones y proponer diligencias que más adelante, avanzada la instrucción, pueden resultar irrecuperables.
Fuentes y referencias normativas: Código Penal, en materia de apropiación indebida; Ley de Enjuiciamiento Criminal; Centro de Documentación Judicial (CENDOJ); Boletín Oficial del Estado.
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