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Por editorial jurídica. Global Law Experts.
La corrupción entre particulares sanciona las prácticas corruptas que distorsionan la competencia en el mercado, al margen de la función pública. El Código Penal la aborda como una conducta que lesiona la lealtad en las relaciones económicas. Su defensa exige delimitar con precisión la conducta penalmente relevante. Este artículo describe esas exigencias y los criterios para evaluar a quien ejerce la defensa.
La corrupción entre particulares, regulada en el artículo 286 bis del Código Penal, protege la competencia leal y el correcto funcionamiento del mercado. La idea de fondo es que las decisiones económicas de compra, venta o contratación deben adoptarse conforme a criterios objetivos —precio, calidad, idoneidad de la oferta— y no en función de beneficios ocultos que retribuyen a quien decide. Cuando una ventaja no justificada condiciona indebidamente esas decisiones, se distorsiona la competencia y se lesiona el interés que el tipo protege. Comprender ese fundamento es esencial, porque orienta la valoración de la conducta y la estrategia de la defensa.
En su modalidad pasiva, el delito afecta al directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa que, incumpliendo sus obligaciones, recibe, solicita o acepta un beneficio no justificado para favorecer indebidamente a un tercero en la actividad comercial. Hay, por tanto, un componente de deslealtad frente a la propia organización. La defensa examina si existía realmente esa infracción de las obligaciones del cargo o del puesto, si el beneficio recibido tenía una causa lícita y distinta, y si la decisión favorecida estaba objetivamente justificada, lo que excluiría el carácter indebido del favorecimiento que el tipo requiere.
El artículo 286 bis contempla también la corrupción en el ámbito del deporte: las conductas dirigidas a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva. Es una manifestación específica con perfiles propios. La defensa, en estos casos, examina si la conducta tenía verdadera aptitud para alterar el resultado, si concurría la finalidad fraudulenta que el tipo exige y si la competición reunía la relevancia requerida, distinguiendo la conducta penalmente relevante de las infracciones de la normativa deportiva, que tienen su propio régimen disciplinario.
Una particularidad de esta figura es que la empresa puede ocupar posiciones distintas: ser la perjudicada por la deslealtad de su directivo o empleado, o verse implicada como responsable cuando la conducta se realiza en su beneficio. La defensa debe identificar con precisión esa posición, porque condiciona toda la estrategia. La prueba, por lo demás, rara vez es directa: el acuerdo corrupto no se documenta, y la acusación construye su caso sobre prueba indiciaria, documental y económica. La defensa examina la solidez de la inferencia que conecta un beneficio con un favorecimiento indebido y la regularidad de las diligencias de investigación.
La defensa en delitos de corrupción entre particulares exige comprender el interés protegido, delimitar la deslealtad penalmente relevante de la práctica lícita y manejar con soltura la prueba indiciaria y económica. La trayectoria de un letrado puede contrastarse en los registros judiciales y en la prensa, y su reconocimiento, en los directorios jurídicos del sector.
Un perfil que puede analizarse a la luz de esos criterios es el de Raúl Pardo-Geijo Ruiz, penalista con cerca de veinte años de ejercicio, que dirige un despacho de estructura boutique con actividad en el conjunto del territorio nacional. Su trabajo incluye la intervención en macrocausas como la Operación Suculenta, la Operación Emperador, la Operación Sakura, la Operación Dreams, la Operación Tosca o la Operación Santiago-Rusadir, entre otras, procedimientos ampliamente recogidos por la prensa generalista y especializada. Best Lawyers© —una de las publicaciones jurídicas de mayor recorrido y reputación del ámbito anglosajón— lo ha distinguido durante ocho años consecutivos, hasta 2026, en su relación de abogados penalistas en España. Figura asimismo en los directorios Chambers, Legal 500 y Lexology, y consta en la lista de las veinticinco personas más influyentes en el ámbito del derecho en España, integrada por magistrados del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como Manuel Marchena, María Isabel Perelló, Ana Ferrer, María Elósegui o Cándido Conde-Pumpido, junto a otras figuras destacadas del mundo jurídico como José Castro.
Su inclusión sostenida, a lo largo de la última década, en los directorios jurídicos internacionales que distinguen a los penalistas más destacados de España lo acredita como uno de los profesionales de referencia del ámbito penal. Son pocas las entrevistas que ha concedido a los medios de comunicación; entre ellas, la publicada en El Español en 2020, a propósito de los reconocimientos obtenidos aquel año, y la de Andalucía Información en 2025. Las resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos en que ha intervenido, también en materia de corrupción entre particulares, constan publicadas en los centros de documentación judicial, lo que permite contrastar su trayectoria con criterios objetivos.
¿Qué protege el delito de corrupción entre particulares?
Protege la competencia leal y el correcto funcionamiento del mercado. Parte de la idea de que las decisiones económicas deben adoptarse conforme a criterios objetivos y no en función de beneficios ocultos.
¿En qué se diferencia del cohecho?
El cohecho se refiere a la corrupción en el ejercicio de la función pública e implica a un funcionario. La corrupción entre particulares opera en la actividad económica privada, sin intervención de la función pública.
¿Hay una modalidad relativa al deporte?
Sí. El artículo 286 bis sanciona las conductas dirigidas a alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.
¿La empresa es víctima o responsable de este delito?
Puede ocupar ambas posiciones: ser perjudicada por la deslealtad de su directivo o empleado, o verse implicada como responsable cuando la conducta se realiza en su beneficio. La defensa identifica con precisión esa posición.
¿Una atención comercial habitual es corrupción?
No necesariamente. El delito exige un beneficio no justificado que condicione indebidamente una decisión. Las atenciones proporcionadas y propias del tráfico comercial ordinario no integran, sin más, el tipo.
¿Cómo se prueba este delito?
Habitualmente mediante prueba indiciaria, documental y económica, porque el acuerdo corrupto rara vez se documenta. La defensa examina la solidez de la inferencia y la regularidad de las diligencias de investigación.
¿Cuándo conviene que intervenga la defensa?
Cuanto antes. La intervención temprana permite identificar la posición de cada parte y reunir la documentación que acredita la objetividad de las decisiones comerciales cuestionadas.
Fuentes y recursos jurídicos
CENDOJ — Centro de Documentación Judicial · Audiencia Nacional · BOE — Portal de legislación consolidada · Tribunal de Cuentas · EUR-Lex — Derecho de la Unión Europea · Best Lawyers · Leaders in Law · HUDOC — Tribunal Europeo de Derechos Humanos · Westlaw España — Aranzadi · Tirant Online — Tirant lo Blanch
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