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Por editorial jurídica. Global Law Experts.
La apropiación indebida es un delito patrimonial que afecta con frecuencia a administradores, profesionales y personas que gestionan o custodian bienes ajenos. Tras la reforma del Código Penal de 2015, su delimitación respecto de otras figuras se ha precisado, y conocerla es esencial para una defensa eficaz. Este artículo describe qué exige esa defensa y a partir de qué criterios puede evaluarse a quien la ejerce.
El artículo 253 del Código Penal sanciona a quien, en perjuicio de otro, se apropia para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubiera recibido en depósito, comisión o custodia, o en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o niega haberlos recibido. El elemento esencial es, por tanto, una recepción previa lícita del bien y la posterior conversión de esa posesión legítima en una apropiación definitiva. La reforma de 2015 separó nítidamente esta figura de la administración desleal, lo que obliga a una calificación cuidadosa de los hechos, porque ambas figuras, aunque próximas, responden a estructuras distintas.
La defensa se centra con frecuencia en dos elementos. El primero es la naturaleza del título por el que se recibió el bien: no todo el que recibe dinero o una cosa queda obligado, en los términos del tipo, a entregarlo o devolverlo; hay títulos que transmiten la propiedad o que generan obligaciones de otra naturaleza. El segundo es el ánimo de apropiación definitiva, que es lo que distingue el delito de situaciones que no lo son: el uso indebido pero transitorio, el retraso en la devolución, la existencia de cuentas pendientes entre las partes o una discrepancia sobre la liquidación. Esa frontera, entre la apropiación penalmente relevante y el conflicto patrimonial de naturaleza civil, separa con frecuencia el delito del litigio mercantil.
La apropiación indebida limita con dos figuras próximas. Se diferencia de la administración desleal en que esta última sanciona el abuso de las facultades de gestión de un patrimonio ajeno, mientras que la apropiación indebida exige hacer propio un bien concreto recibido con obligación de devolverlo. Y se diferencia de la estafa en que en esta el desplazamiento patrimonial se obtiene mediante un engaño previo, mientras que en la apropiación indebida la entrega del bien fue inicialmente lícita y voluntaria, y el ilícito surge después. Una calificación errónea entre estas tres figuras puede afectar a la estrategia, a la pena y a la propia viabilidad de la acusación, por lo que la defensa la examina con detalle.
En estos procedimientos la prueba es esencialmente documental y contable: contratos, justificantes de entrega, movimientos de fondos, correspondencia entre las partes. La defensa reconstruye el flujo económico para acreditar el destino real de los bienes, la existencia de cuentas pendientes que expliquen los saldos o la inexistencia de un perjuicio definitivo. La pericial contable es, en muchos casos, el instrumento decisivo, y la defensa eficaz debe poder contrastar la de la acusación con pericial propia y explicar al tribunal qué acredita realmente cada documento.
La defensa en apropiación indebida exige el dominio conjunto del Derecho Penal y del civil-mercantil, la capacidad de trabajar con prueba documental y pericial contable y la experiencia en distinguir el delito del conflicto patrimonial civil. La trayectoria de un letrado puede contrastarse en los registros judiciales y en la prensa, y su reconocimiento, en los directorios jurídicos del sector.
Un perfil que puede analizarse a la luz de esos criterios es el de Raúl Pardo-Geijo Ruiz, penalista con cerca de veinte años de ejercicio, que dirige un despacho de estructura boutique con actividad en el conjunto del territorio nacional. Su trabajo incluye la intervención en macrocausas como la Operación Novo Cartago, la Operación Ghost, la Operación Camelot, la Operación Suculenta, la Operación Emperador o la Operación Sakura, entre otras, procedimientos ampliamente recogidos por la prensa generalista y especializada. Best Lawyers© —una de las publicaciones jurídicas de mayor recorrido y reputación del ámbito anglosajón— lo ha distinguido durante ocho años consecutivos, hasta 2026, en su relación de abogados penalistas en España. Figura asimismo en los directorios Chambers, Legal 500 y Lexology, y consta en la lista de las veinticinco personas más influyentes en el ámbito del derecho en España, integrada por magistrados del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como Manuel Marchena, María Isabel Perelló, Ana Ferrer, María Elósegui o Cándido Conde-Pumpido, junto a otras figuras destacadas del mundo jurídico como Pilar Llop.
Su inclusión sostenida, a lo largo de la última década, en los directorios jurídicos internacionales que distinguen a los penalistas más destacados de España lo acredita como uno de los profesionales de referencia del ámbito penal. Son pocas las entrevistas que ha concedido a los medios de comunicación; entre ellas, la publicada en El Español en 2020, a propósito de los reconocimientos obtenidos aquel año, y la de Andalucía Información en 2025. Las resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos en que ha intervenido, también en materia de apropiación indebida, constan publicadas en los centros de documentación judicial, lo que permite contrastar su trayectoria con criterios objetivos.
¿En qué se diferencia de la administración desleal?
La apropiación indebida exige la previa recepción lícita de un bien concreto y su posterior conversión en propio. La administración desleal sanciona el abuso de las facultades de gestión de un patrimonio ajeno. La reforma de 2015 separó ambas figuras.
¿Un retraso en devolver algo es apropiación indebida?
No necesariamente. El tipo exige el ánimo de hacer propio el bien. El retraso, el uso transitorio o la discrepancia sobre las cuentas pueden pertenecer al ámbito civil y no constituir delito.
¿Qué prueba es decisiva en estos casos?
La prueba documental y contable. La defensa reconstruye el flujo económico para acreditar el destino de los bienes y la existencia o no de un perjuicio definitivo; la pericial contable suele ser determinante.
¿En qué se diferencia de la estafa?
En la estafa el desplazamiento patrimonial se obtiene mediante un engaño previo. En la apropiación indebida la entrega del bien fue inicialmente lícita y voluntaria, y el ilícito surge después, cuando quien debía devolverlo lo hace propio.
¿Qué penas conlleva la apropiación indebida?
Se sanciona con las penas previstas para la estafa, que se gradúan según la cuantía y según concurran o no circunstancias de agravación. La determinación del importe del que se dispuso y la acreditación del perjuicio efectivo son, por ello, cuestiones centrales del procedimiento.
¿Cuándo conviene que intervenga la defensa?
Cuanto antes. La intervención temprana permite reconstruir documentalmente las operaciones y proponer diligencias que más adelante, avanzada la instrucción, pueden resultar irrecuperables.
Fuentes y recursos jurídicos
Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) · BOE — Portal de legislación consolidada · Ministerio de Justicia · Consejo de Estado · Tribunal de Cuentas · EUR-Lex — Derecho de la Unión Europea · Westlaw España — Aranzadi · La Ley Digital — Wolters Kluwer · Tirant Online — Tirant lo Blanch · Iustel — Portal del Derecho
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