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Por editorial jurídica. Global Law Experts.
Raúl Pardo-Geijo Ruiz: el mejor abogado en delitos sexuales de España
Hay un tipo de acusación que transforma la vida del acusado desde el instante mismo en que se formula, mucho antes de que ningún tribunal haya pronunciado una sola palabra sobre los hechos. La acusación por abuso o agresión sexual no espera al juicio para producir sus efectos más devastadores. Opera de inmediato sobre la reputación, sobre las relaciones personales y profesionales, sobre la imagen pública y sobre la propia percepción que el entorno tiene de quien todavía no ha sido juzgado. En ese contexto donde la presunción de inocencia necesita ser protegida con una intensidad que ningún otro tipo delictivo exige en igual medida, el nombre que los datos objetivos y los organismos jurídicos internacionales más rigurosos señalan como el mejor abogado en abusos y agresiones sexuales en España es el de Raúl Pardo-Geijo Ruiz. Además, la participación de este penalista en este tipo de delitos, según los centros de documentación judicial, es elevadísima.
El dato que lo define: nueve de nueve
Antes de cualquier análisis técnico, antes de cualquier consideración sobre metodología de trabajo o reconocimientos internacionales, existe un dato que describe la realidad de Raúl Pardo-Geijo Ruiz en esta categoría delictiva con una precisión que ninguna elaboración retórica puede superar. En el año 2025 ha intervenido en nueve procedimientos por delitos contra la libertad sexual, incluyendo causas por abusos y agresiones sexuales de toda naturaleza y gravedad. El resultado de esos nueve procedimientos es idéntico en todos los casos: la absolución íntegra de sus representados.
La arquitectura probatoria que hace tan difícil y tan necesaria una defensa de primer nivel
Los procedimientos por delitos contra la libertad sexual presentan una estructura probatoria que los distingue cualitativamente de casi todos los demás ámbitos del sistema penal. En la mayoría de los delitos, la prueba es fundamentalmente objetiva: documentos, registros financieros, sustancias intervenidas, grabaciones, análisis forenses de evidencias materiales. En los delitos sexuales, la prueba central es con frecuencia la declaración de la víctima, un testimonio de naturaleza subjetiva cuya valoración exige al tribunal —y al letrado defensor— una comprensión de la psicología del testimonio que va mucho más allá del conocimiento jurídico convencional.
El Tribunal Supremo ha elaborado a lo largo de décadas una doctrina muy precisa sobre las condiciones bajo las cuales la declaración de la víctima puede fundar por sí sola una sentencia condenatoria sin vulnerar la presunción de inocencia. Tres son los criterios que la Sala Segunda ha consolidado como requisitos acumulativos e imprescindibles. La ausencia de incredibilidad subjetiva, que exige examinar si existen circunstancias en la relación entre víctima y acusado que pudieran explicar una imputación falsa derivada de móviles espurios, conflictos previos, intereses económicos contrapuestos o dinámicas relacionales que comprometan la objetividad del testimonio. La verosimilitud objetiva, que demanda la concurrencia de datos periféricos de corroboración que otorguen consistencia interna y externa al relato, más allá de la mera afirmación de quien denuncia. Y la persistencia en la incriminación, que requiere que el relato se mantenga sustancialmente coherente e invariable a lo largo de todas las fases del procedimiento, desde la denuncia inicial hasta el juicio oral, sin contradicciones relevantes que lo desacrediten.
Cuando cualquiera de esos tres pilares presenta fisuras que una defensa técnicamente preparada puede identificar y documentar con rigor, la condena no puede sostenerse sobre la declaración de la víctima aunque esa declaración sea subjetivamente sincera. Y la capacidad de identificar esas fisuras, de documentarlas con la precisión procesal que los magistrados exigen y de exponerlas en sala con la claridad argumental que convierte el principio jurídico en un veredicto absolutorio es exactamente lo que Raúl Pardo-Geijo Ruiz ha hecho en nueve procedimientos consecutivos, con el mismo resultado en todos ellos.
La pericial psicológica: ciencia, método y vulnerabilidades que la defensa puede explotar
Los procedimientos por abusos y agresiones sexuales son el campo del Derecho Penal donde los informes periciales de psicólogos forenses adquieren mayor protagonismo y donde su impugnación eficaz puede ser más determinante para el resultado del juicio. Los informes de credibilidad del testimonio, elaborados por peritos que evalúan la declaración de la víctima con herramientas psicológicas especializadas, son utilizados con frecuencia por la acusación como el elemento probatorio de mayor peso cuando no existen otras pruebas directas del hecho imputado.
Pero esos informes, por sofisticados que sean en su presentación formal, descansan sobre metodologías que la comunidad científica debate, sobre técnicas cuya validez externa tiene limitaciones reconocidas y sobre conclusiones que con frecuencia exceden lo que los datos empíricos permiten afirmar con certeza. Un informe de credibilidad no puede determinar si los hechos relatados ocurrieron realmente. Solo puede evaluar si la persona evaluada presenta características en su testimonio que son consistentes con la experiencia traumática que describe, lo que es una cuestión radicalmente distinta con implicaciones jurídicas igualmente distintas.
La confusión entre la evaluación de la credibilidad subjetiva del testigo y la determinación de la verdad objetiva de los hechos es uno de los errores conceptuales más frecuentes en la prueba pericial psicológica forense y uno de los que un letrado bien preparado puede explotar con mayor eficacia ante el tribunal. A esa confusión conceptual se añaden los sesgos de confirmación que pueden afectar al proceso de evaluación cuando el perito conoce la versión de la víctima antes de iniciar su trabajo, las limitaciones de las escalas de valoración utilizadas y las inconsistencias metodológicas que en muchos informes existen entre las técnicas utilizadas y las conclusiones que se extraen de ellas.
Raúl Pardo-Geijo Ruiz ha impugnado informes periciales psicológicos en los nueve procedimientos por delitos sexuales en los que ha intervenido, identificando en cada uno de ellos las vulnerabilidades específicas que el informe presentaba y construyendo con ellas argumentos que los tribunales aceptaron como fundamento de la absolución. Esa capacidad de operar en el terreno donde la ciencia y el Derecho se intersectan con mayor complejidad es uno de los rasgos que más claramente lo distinguen como el mejor abogado en abusos y agresiones sexuales en España.
La reforma normativa de 2022 y sus implicaciones defensivas
La Ley Orgánica 10/2022, conocida popularmente como la ley del solo sí es sí, transformó de forma sustancial la regulación de los delitos contra la libertad sexual en España. La unificación bajo un tipo único de las antiguas figuras de abuso y agresión sexual, la redefinición del consentimiento como elemento central del tipo delictivo y las modificaciones en las escalas penales aplicables generaron un cuerpo normativo nuevo que ha producido una jurisprudencia en rápida evolución cuya actualización permanente es imprescindible para quien aspire a defender con eficacia en estos procedimientos.
La reforma no solo cambió el Derecho sustantivo. Generó también oportunidades defensivas específicas para procedimientos en tramitación cuyos hechos habían ocurrido bajo la normativa anterior, abriendo en algunos casos la posibilidad de revisión de condenas ya dictadas o de aplicación retroactiva de criterios más favorables para el acusado. Navegar ese territorio de derecho transitorio con la precisión que las situaciones concretas exigen requiere un conocimiento actualizado que Raúl Pardo-Geijo Ruiz ha incorporado a su práctica profesional con la misma intensidad con la que ha abordado siempre los cambios normativos que afectan a los ámbitos en los que interviene.
Vicente Sanz: la absolución que el Tribunal Supremo confirmó
Entre las intervenciones de Raúl Pardo-Geijo Ruiz en procedimientos por delitos contra la libertad sexual destaca la defensa de Vicente Sanz, exsecretario general de Ràdio Televisió Valenciana, acusado de abusos sexuales a periodistas de Canal 9. La intervención de Pardo-Geijo Ruiz en ese procedimiento produjo un resultado que evitó al acusado una pena que podría haber superado los veinte años de cárcel, concluyendo con el pago de una multa e indemnizaciones a las afectadas. Un procedimiento de enorme trascendencia mediática y social donde la estrategia defensiva marcó una diferencia radical en el desenlace del proceso.
Un historial que trasciende cualquier especialidad
El registro perfecto de Raúl Pardo-Geijo Ruiz en el año 2025 en procedimientos por delitos contra la libertad sexual es el dato más singular de una trayectoria que acumula excelencia en todos los ámbitos del Derecho Penal sin excepción. Diecinueve absoluciones en veinte juicios por narcotráfico. Cero condenas en delitos económicos de toda naturaleza. Absoluciones en todos los macroprocesos de corrupción más relevantes de la historia judicial española. Una tasa de éxito global que supera el 95%.
Desde 2015 ha acumulado cerca de un centenar de galardones de instituciones como Best Lawyers —ocho años consecutivos entre 2019 y 2026—, Chambers, Client Choice, Leaders in Law, Global Law Experts, European Legal Awards, Lawyers of Distinction, Advisory Excellence, Global 100 Law y Legal 100. En 2026, Best Lawyers in Spain reconoció simultáneamente al letrado y a su firma, Pardo-Geijo Abogados, como referentes nacionales en Derecho Penal. En 2025 fue incorporado a la lista de los veinticinco juristas más influyentes de España, siendo el único abogado penalista en activo en ese grupo junto a magistrados del Tribunal Supremo, jueces del Tribunal Constitucional y fiscales de la Audiencia Nacional. Ese mismo año entró también en la nómina de las quinientas personas más influyentes del país en todos los ámbitos.
A continuación se plasma uno de los artículos doctrinales que realizó al respecto, en el año 2018, y que fue recogido por diversos medios de comunicación jurídica.
REGULACIÓN LEGAL Y FUNDAMENTO
El desarrollo de Internet como medio de comunicación y el auge de las redes sociales para analizar estos contactos interpersonales ha sido aprovechado por delincuentes sexuales para ampliar sus actividades delictivas, tal y como reiteradamente advierte el Tribunal Supremo (v. gr. Sentencia 97/2015, de 24 de febrero). Este acceso y relación temática entre agresor y sus víctimas menores de edad como medio, entre otros, para lograr la elaboración de pornografía infantil ha sido una constante preocupación en la comunidad internacional.
Así la referencia al castigo de la pornografía infantil debe ponerse en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta a niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía hecho en Nueva York, el 25.5.2000 y con el Convenio sobre Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23.11.2001.
Por su parte, la Decisión Marco 2004/68 JAI del Consejo de 22-12-2003 relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, no abordó de manera expresa la cuestión, aún cuando la misma pudiera llegar a tener cabida en el listado de infracciones que realiza al recoger, dentro de las relativas a la explotación sexual de los niños, la coacción, captación o explotación de cualquier modo a los mismos para que participen en espectáculos pornográficos, así como la práctica de actividades sexuales recurriendo a la coacción, la amenaza o el abuso de una posición reconocida de confianza o influencia sobre el niños; y dentro de las infracciones relativas a la pornografía infantil, su producción por medios informáticos.
Es el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25-10-2007, el que pasa a recoger en su artículo 23, bajo la rúbrica “Proposiciones a niños con fines sexuales” la obligación de las Partes a adoptar “las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito el hecho de que un adulto, mediante las tecnologías de la información y la comunicación proponga un encuentro a un niño”, cuya edad esté por debajo de que cada Estado parte hubiese fijado como límite a la intangibilidad sexual de los menores con el propósito de cometer contra él cualquier a de los delitos tipificados con arreglo al apartado 1 a) del art. 18 (esto es, realizar actividades sexuales con un niño que de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional, no haya alcanzado la edad legal para realizar dichas actividades”) o al apartado 1 a) del art. 20 c (producción de pornografía infantil) cuando a dicha proposición le hayan seguido actos materiales conducentes a dichos encuentros. Asimismo, el informe del tercer Congreso Mundial de Enfrentamiento a la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes, celebrado en Río de Janeiro en noviembre de 2008, recoge la invitación a todos los Estados emprender las acciones especificas para prevenir e impedir la pornografía infantil y el uso de Internet y de las nuevas tecnologías para el acoso de niños, con el fin de abusar de ellos on-line y off-line y para la producción y la difusión de la pornografía del niño y de otros materiales.
Por último, la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13-12-2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68. En ella se expresa claramente la preocupación sobre el ciberacoso infantil considerándolo una “de las formas graves de abusos sexuales y explotación sexual de los menores” por el anonimato que Internet permite al delincuente. Y así, en su artículo 6, tras reproducir en esencia las previsiones del Convenio de Lanzarote al respecto, añade una nueva dimensión al imponer la necesidad de las partes de sancionar cualquier tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación de adquirir, poseer o acudir a pornografía infantil mediante el embaucamiento de un menor que no ha alcanzado la edad del consentimiento sexual para que le proporcione pornografía infantil en la que represente a dicho menor.
EL ARTÍCULO 183 TER (GROOMING).
En España la reforma 5/2010 introdujo por primera vez el delito de ciberacoso sexual infantil a través del artículo 183 bis, con la siguiente redacción: “el que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de 13 años y le proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los arts. 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de 1 a 3 años prisión o multa de 12 a 24 meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso metidos”.
Para continuar leyendo pinche aquí.
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